jueves, 18 de septiembre de 2014

Sanciones a dirigentes sindicales.

La sanción es un término legal, en Derecho, que tiene varias acepciones.

En primer lugar, se denomina sanción a la consecuencia o efecto de una conducta que constituye a la infracción de una norma jurídica. Dependiendo del tipo de norma incumplida o violada, pueden haber sanciones penales  o penas ; sanciones civiles y sanciones administrativas.


Las sanciones que pueden aplicarse a los dirigentes del Sindicato, son las siguientes:

I. Amonestación;
II. Suspensión temporal en puestos o comisiones sindicales;
III. Destitución del puesto o comisión sindical; 
IV. Inhabilitación para desempeñar puestos o comisiones sindicales; y
V. Suspensión temporal de los derechos sindicales; 

Las sanciones se aplicarán sin excepción, si se comprueba la comisión de alguna de las siguientes faltas:
I. Violación a los estatutos del sindicato o Acuerdos normativos;
II. Labor de divisionismo o ejecución de actos que pongan en peligro la unidad e integridad sindical;
III. Todo acto de deslealtad, indisciplina o traición al Sindicato;
IV. Desacato a los acuerdos y resoluciones de la secretaria de trabajo.
V. Invasión de funciones que competan a Órganos Superiores del Sindicato;
VI. Negligencia o dolo en el trámite de
asuntos, bajo su responsabilidad;
VII. Incumplimiento en el desempeño de puestos y comisiones sindicales; y
VIII. Asistir en estado de ebriedad o afectados por psicotrópicos a los eventos sindicales.



La aplicación de las sanciones se hará conforme a la gravedad de la falta o a la reincidencia. No podrán aplicarse dos o más sanciones a una misma falta.

Las faltas leves de los miembros del Sindicato serán sancionadas con amonestaciones impuestas por escrito, con copia al expediente del infractor, y se conocerán, tramitarán y resolverán por el órgano de gobierno superior jerárquico del nivel del inculpado, previa audiencia del mismo.


La determinación de las faltas y la aplicación de las sanciones correspondientes siempre se ventilarán en forma individual, aun cuando las faltas se hubieren cometido por varios miembros del Sindicato. En la substanciación del procedimiento podrá operar la acumulación de los expedientes por conexidad de la causa.

Nuestro código del trabajo establece lo siguiente en cuanto a sanciones.


Artículo 500

Cualquier violación de las normas del presente Título será sancionada así:

1°-si la violación es imputable al sindicato mismo, por constituir una actuación de sus directivas, y la infracción o hecho que la origina no se hubiere consumado, el Ministerio de Trabajo y Previsión Social prevendrá al sindicato para que revoque su determinación dentro del término prudencial que fije;

2°-si la infracción ya se hubiere cumplido, o-si hecha la prevención anterior no se atendiere, el Ministerio de Trabajo y Previsión Social procederá, previa la suficiente comprobación, a imponer la sanción o las sanciones siguientes, en su orden, así:

a) multas hasta de quinientos lempiras (L 500.00), en primer término;

b) si a pesar de la multa el sindicato persistiere en la violación, podrá suspender en sus cargos sindicales a los miembros responsables de la directiva, mientras se mantenga la transgresión;

c) en caso de que la violación continúe, sin que haya sido operante la sanción, podrá disponer la suspensión de la personería del sindicato por el tiempo que la trasgresión subsista; y,

d) en último término, podrá solicitar de la Justicia del Trabajo la cancelación de la personería, la disolución y liquidación del sindicato.

3°-las solicitudes de cancelación de personerías, disolución y liquidación de sindicatos, se formularán ante el Juez de Letras del Trabajo del domicilio del sindicato o ante el Juez de Letras de lo Civil, en su defecto, de acuerdo con lo establecido en el presente Código.

4°-las suspensiones de que tratan los ordinales b) y c) del presente artículo se levantarán tan pronto como cese la infracción que les dio origen; y,

5°-todo miembro de la Directiva de un sindicato que haya originado como sanción la disolución de éste, podrá ser privado del derecho de asociación sindical en cualquier carácter, hasta por el término de tres (3) arios, según la apreciación del Juez en la respectiva providencia o fallo que imponga la disolución y en la cual serán declarados nominalmente tales responsables.

Sanciones a los Directores

Artículo 501

Si el acto u omisión constitutivo de la trasgresión es imputable a algunos de los directores o afiliados de un sindicato, y lo haya ejecutado invocando su carácter de tales, el funcionario administrativo del trabajo, previa comprobación que por si mismo haga del hecho, requerirá al sindicato para que aplique al responsable o a los responsables las sanciones disciplinarias previstas en los estatutos. Vencido el término señalado en el requerimiento, que no será mayor de un (1) mes, sin que haya impuesto las sanciones se entenderá que hay violación directa del sindicato para los efectos del artículo anterior.